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3. ¿Quál es la normativa de aplicación al diagnóstico de la superdotación y de las altas capacidades?

Responde el Letrado D. Jorge Buxadé. Abogado del Estado y Experto en Derecho a la Educación.

La Ley Orgánica de Educación, en su Capítulo Primero: "Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo", Sección Segunda: “Alumnado con Altas Capacidades intelectuales", Artículo 76, señala: “Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades”.

Veamos las normativas y medidas que ha adoptado el Ministerio de Educación para todo el territorio del Estado Español.

En primer lugar, están las dos normativas del Ministerio, sobre el diagnóstico, ambas de 2006. La primera de ellas se halla en el documento del Misterio “Atención a la diversidad en la LOE”, que dice así:

«La atención a la diversidad exige diagnóstico previo de las necesidades específicas de los alumnos y alumnas y soluciones adecuadas en cada caso en función de dicho diagnóstico».

La otra norma del Ministerio de Educación es de 23.01.2006, y es en aplicación de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre, de Ordenación de las profesiones Sanitarias y específicamente de su Art. 6.2.a. Dice así:

«En el diagnóstico de alumnos superdotados deberán participar profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas».

La obligatoriedad legal de la participación de profesionales con competencias sanitarias en la realización del Diagnóstico es la consecuencia directa de que la investigación científica internacional en Neurociencias, en los primeros años del siglo XXI, había puesto de manifiesto la existencia de los factores clínicos (no patológicos) que constituyen la superdotación y las altas capacidades. El Ministerio de Educación presentó los aspectos clínicos implicados de estas manifestaciones multidimensionales de la inteligencia humana, convocando el “Primer Encuentro Nacional sobre la Atención Educativa a los Alumnos con Altas Capacidades”, (Madrid, 9 y 10 de diciembre de 2002).

La Ponencia: “La Superdotación a Examen”, del científico designado por el Ministerio de Educación Dr. Jaime Campos Castelló, Jefe del Área de Neuropsiquiatría Pediátrica del Hospital Clínico de Madrid, fue el elemento esencial del Congreso.

Tras estas dos normas del Ministerio de Educación, la Administración educativa ya no puede seguir dando normas, pues, como es sabido, los diagnósticos, de las especificidades clínicas, o parcialmente clínicas, se rigen por las leyes sanitarias, que, por una parte derivan a los profesionales cualificados con competencias sanitarias de grado superior: Ley 44/2003, de 21 de noviembre, Art 6.2.a.

Por otra parte se rigen por la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, que, entre otras cosas, reconoce el derecho de los padres a la libre elección de centro de diagnóstico.

El Sistema educativo carece de competencias legales para poder realizar diagnósticos. Los miembros de los equipos oficiales de asesoramiento psicopedagógico de las escuelas o de los equipos orientación educativa, u orientadores de escuelas o institutos, pueden realizar las fases previas o preparatorias del diagnóstico, como son la detección y la evaluación psicopedagógica, si obtienen para ello la formación específica y la necesaria autorización por escrito de los padres, pero, en ningún caso pueden realizar diagnósticos, aunque los padres por desconocimiento lo pidieran. El sistema educativo carece de profesionales con equipos multidisciplinares con las titulaciones legales necesarias, -con competencias sanitarias- (Norma del Ministerio de Educación de 23 de enero de 2006). Y, el sistema educativo carece de estas competencias legales para poder realizar diagnósticos clínicos o parcialmente clínicos.

Las fases previas del diagnóstico: la detección y la evaluación psicopedagógica, en ningún caso permiten diagnosticar la superdotación o la alta capacidad, ni conocer las verdaderas necesidades educativas de un estudiante. Esto requiere diagnóstico clínico completo.

La detección y la evaluación psicopedagógica no incluyen test de inteligencia, pero aunque los incluyeran, estas fases previas al diagnóstico seguirían siendo insuficientes para diagnosticar la alta capacidad. José Antonio Marina, señala:

«El complejo concepto de altas capacidades hace que no baste con los test estándar de inteligencia. Un alto cociente intelectual suele acompañar a las personas con altas capacidades, pero no es suficiente para identificarlas».

Por su parte, la Dra. Isabel Peguero, puntualiza:

«En el iceberg de la Superdotación, con la detección y la evaluación psicopedagógica sólo vemos un 4 - 7%. Es pues fundamental el Diagnóstico Clínico completo de “lo sumergido”. Para ello, debemos abrir los ojos, oídos y tener tacto en lo no detectado. El Diagnóstico Clínico Integrado es el arma más poderosa con la que contamos, pues facilita la expresión de lo no percibido».

Por su parte, la Administración Sanitaria en su Pronunciamiento Vinculante de 29 de julio de 2005, en aplicación de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sobre el Diagnóstico de las Altas Capacidades, realizado a petición de la Confederación Española de Asociaciones de Altas Capacidades, tras señalar que los profesionales con competencias sanitarias para poder realizar Diagnósticos son los Médicos, establece:

«En relación a la Psicología, y de acuerdo con lo que señala la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sólo la Especialidad en Psicología Clínica es considerada profesión sanitaria».

Además, el Pronunciamiento Vinculante de la Administración Sanitaria insiste y resalta el derecho de los padres a conocer la especialidad de los psicólogos que pretendan realizar un diagnóstico, y la necesaria comprobación de este importante aspecto por parte de los padres, puntualizando:

«La ley 44/2003 el 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece en su artículo 5.1,e, como uno de los principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas que son atendidas por ellos, que "los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarán a sus pacientes, el ejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que los atienden, así como la categoría y función de éstos, si así estuviese definido en el centro o institución. Para garantizar el ejercicio de este derecho y el resto establecidos en el artículo 5. 2, se prevé que los colegios profesionales establezcan registros públicos accesibles a la población que deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y otros datos que la ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias determinen como públicos».

Realizar Diagnósticos Clínicos sin estar en posesión de los correspondientes títulos, y específicamente el título oficial acreditativo de ser profesional con competencias sanitarias para poder realizar diagnósticos, como señala el Ministerio de Educación en su norma de 23 de enero de 2006, de aplicación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, es constitutivo de delito tipificado en el Art. 403 del Código Penal. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad profesional amparada por el título referido, incurriría en el agravante de dicho artículo del Código Penal, como explica el Letrado José Antonio Latorre Cirera: http://cse.altas-capacidades.net/QUIENPUEDE.pdf

Es importante señalar, que la necesaria incorporación de profesionales con competencias sanitarias, en el diagnóstico de estas especificidades, no excluye la intervención de los otros profesionales: Psicólogos, Psicopedagogos, Pedagogos o Expertos Universitarios en la Educación de los Alumnos de Altas Capacidades, sino que la complementa, configurando la necesidad de un diagnóstico clínico completo de estas especificidades multifacéticas, mediante un equipo multidisciplinar que reúna en su conjunto todas las titulaciones legalmente necesarias, como señala expresamente la jurisprudencia.


El valor judicial de los Dictámenes de los Diagnósticos Clínicos.

Los Tribunales de Justicia en reiteradas Sentencias han establecido respecto de los dictámenes de los diagnósticos clínicos completos de altas capacidades, realizados por los equipos multidisciplinares que reúnen todas las titulaciones legales, cosas interesantes de las que destacamos tres. La primera es el reconocimiento que hacen los Tribunales de Justicia de:

«Dar al informe pericial aportado una consideración similar a la que tendría el dictamen emitido por perito designado judicialmente».

La segunda es la declaración de que el dictamen;

«Presenta las máximas consideraciones a efectos probatorio».

La tercera es en el supuesto de que el Dictamen aportado al colegio no les gustara al centro educativo, por considerar que contiene algún error; los Tribunales de Justicia ya han establecido lo que deben hacer el centro educativo, en este supuesto, con estas palabras:

«Este dictamen ha de ser valorado de acuerdo a los dictados de la sana crítica (art. 348) ».

El Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece:

«Artículo 348 Valoración del dictamen pericial.

El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

Esto significa que los Dictámenes que presentan los padres a los colegios, debe cumplirse, aplicarse o desarrollarse, a menos de que con posterioridad presenten otro que demuestre hallarse mejor fundamentado en Ciencia o en Derecho. Cualquier otro dictamen deberá ser realizado por profesionales de igual o superior cualificación para que se puedan establecer los dictados de la sana crítica, y al tratarse de un menor sólo podrá realizarse por encargo de los padres a un nuevo centro especializado que elijan.

Por tanto, si un centro educativo tiene algún reparo en algún Dictamen de diagnóstico clínico completo presentado por los padres, pueden explicar a los padres tal reparo y sugerirles que encarguen otro diagnóstico con las características legales referidas.

Esta Jurisprudencia tuvo su origen en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Nº 96 Recurso 715 de 2001, que condenó al centro educativo y al equipo oficial de asesoramiento psicopedagógico a aplicar a una niña de alta capacidad de 6 años, el tratamiento educativo indicado por centro especializado en el Dictamen de su Diagnóstico.

Desde entonces, todas las demás Sentencias ofrecen el mismo fallo en todos los casos, como explica la Psicóloga Coks Feenstra en su libro “El Niño Superdotado” (Ediciones Médici) y repiten la misma literalidad, lo que ha permitido alcanzar la Jurisprudencia clara y unívoca de la que gozamos, para la seguridad jurídica a de todos los ciudadanos.

De lo anteriormente aclarado se deduce la grave ilegalidad de realizar una intervención educativa en base a las fases previas del Diagnóstico, como son la detección o la evaluación psicopedagógica, es decir burlando o evitando el necesario diagnóstico. Las actuales Definiciones Científicas Altas Capacidades señalan sobre el particular:

«La “detección” y la “evaluación psicopedagógica” son aproximaciones previas que facilitan el Diagnóstico Clínico, pero, en cualquier caso, sólo el Diagnóstico Clínico, realizado por un equipo de profesionales especializados, con la titulación legal indicada, podrá determinar si un niño se halla en cada momento, o si se podrá hallar, en los ámbitos de la excepcionalidad intelectual.

Sólo del Diagnóstico Clínico es posible deducir las medidas educativas necesarias. Con frecuencia se pone en evidencia el grave error de la medida educativa que inicialmente se había tomado sólo en base a la previa evaluación psicopedagógica».

 

(Para contactar con el Letrado llamar al Consejo Superior de Expertos en Altas Capacidades, Telf. 633762108 de martes a viernes de las 10 a las 13 horas.)