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25. A veces algún funcionario de la Administracion educativa o de los cuerpos docentes afirma que los diagnósticos realizados por centros públicos tienen mayor valor legal, o son mas oficiales que los realizados por centros que, aunque especializados, han surgido de la sociedad civil. ¿Tal afirmación tiene fundamento legal?

Responde el letrado D.Jorge Buxadé Abogado del Estado y Experto en derecho a la educación.

Esta discriminación no tiene ningún fundamento legal. El mayor valor legal de un dictamen no tiene que ver con la titularidad pública o privada del centro en el que el equipo de profesionales que realiza el diagnóstico esté trabajando, sino con la titulación de estos profesionales. La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, lejos de realizar tal discriminación, equipara, a lo largo de su articulado, a los profesionales de los centros privados con los de los centros públicos.

Por otra parte la Jurisprudencia, la única discriminación que ha realizado (discriminación positiva) ha sido a favor de profesionales en función de su experiencia específica en el diagnóstico de las altas capacidades.


Incluso el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha llegado a otorgar a un Psicólogo, con la Especialidad en Psicología Clínica, que actuaba como perito de parte (de los padres, frente a los funcionarios de los equipos oficiales de asesoramiento psicopedagógico de la escuela) la consideración de Perito Judicial nombrado al efecto por el Tribunal Superior de Justicia, en reconocimento y valoración a su experiencia específica en el diagnóstico de las altas capacidades. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de febrero de 2002, recaida en el Recurso 715/2001).


Tampoco tiene sentido denominar “dictamen oficial” a un informe realizado por funcionario público. El Glosario de Términos Relacionados del Curso “La Educación de los Alumnos de Altas Capacidades”, aprobado por el Ministerio de Educación, que se imparte mediante convenio de Colaboración del Ministerio de Educación con el Consejo Superior de Expertos en Altas Capaciades, define “dictamen oficial” de esta manera:


    <<Diagnóstico oficial. .”Diagnostico oficial”, o “Dictamen oficial”, Expresiones que se aún se utilizan en algún sector del sistema educativo con la pretensión de hacer creer a los padres que los equipos de asesoramiento psicopedagógico u orientación educativa de las escuelas de infantil y primaria o institutos de secundaria también pueden efectuar diagnósticos de superdotación o de altas capacidades a sus hijos.


    Se utilizan estas expresiones también para intentar desacreditar a un diagnóstico efectuado por un centro especializado que cuenta con un equipo multiprofesional de expertos que reúne todas las titulaciones legalmente requeridas. Ello ocurre principalmente cuando el diagnóstico especializado ha dado positivo. En ambos casos sin fundamento legal, ni jurisprudencial alguno. En efecto:


     1. A los padres les asiste el derecho a la libre elección de centro y de profesionales. (Ley 412002 de 14 de Noviembre).


    2. El diagnóstico de la superdotación y de las altas capacidades, requiere que esté efectuado por parte de un equipo multiprofesional (Sentencia de la Audiencia Nacional, Cuestión de Ilegalidad 03/02/03. Registro General Nº3280/02 de 30 de septiembre de 2002).


    3. En el equipo multiprofesional, para poder realizar el diagnóstico, en función de los aspectos emocionales constituyentes de la superdotación y de las altas capacidades, y del necesario diagnóstico diferencial de la Disincronía, “deben intervenir profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas”. (Norma del Ministerio de Educación de 23 de enero de 2003, y Ley 44 /2003 de 21 de Noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias).


    4. “En cuanto a los psicólogos, únicamente aquellos que cuenten con el Título de Especialista en Psicología Clínica son considerados profesionales con competencias sanitarias”. La realización de uno o varios masteres o postgrados en psicología clínica en ningún caso son equivalentes al Título de Especialista en Psicología Clínica. (Pronunciamiento Vinculante de la Administración Sanitaria, sobre el diagnóstico de la superdotación y de las altas capacidades, de 29 de Julio de 2005:)


    5. En la legislación vigente sobre el diagnóstico de la superdotación y de las altas capacidades no existe diferenciación legal alguna entre los diagnósticos que realizan los profesionales del sector público y los que realizan los que se hallan en instituciones de la sociedad civil, (como tampoco en relación a los que comparten su actividad profesional en unas y otras instituciones), sino que la ley los equipara expresamente, haciendo únicamente diferenciación en relación a la titulación legal que poseen. (Ley 44 /2003 de 21 de Noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias).


    6. Los equipos de orientación o asesoramiento psicopedagógico de las escuelas o institutos, carecen de equipos multidisciplinares. Carecen de profesionales con la necesaria titulación legal que les acredite como “profesionales con competencias sanitarias”. Si alguno de ellos, (o un gabinete privado que no reuniera los referidos requisitos legales), realizara un diagnóstico, incurriría en delito tipificado en el artículo 403 del Código Penal, con pena de prisión de 6 meses a dos años, circunstancia que es de conocimiento público: (“¿Quién puede diagnosticar”?, La Vanguardia, 8 de enero de 2006).


    7. Una escuela o un instituto determinado (público o privado), efectivamente, ostenta competencias educativas, por cuanto a que los padres, “como primeros responsables de la educación de sus hijos”, han delegado en este centro la educación de su hijo, en el ejercicio de su derecho “a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos”. La naturaleza jurídico-competencial de los equipos de asesoramiento psicopedagógica u orientación educativa de las escuelas e institutos, -que han resultado eliminados en la actual Ley Orgánica de Educación (LOE)-, es bien diferente. Son personas o grupos externos e independientes de los centros educativos que los padres han elegido para la educación de sus hijos. Estos grupos están constituidos por personas de titulación desconocida. (Algunos son asistentes sociales, educadores sociales, maestros; alguno tiene la licenciatura en psicología, pero ninguno de ellos se halla en posesión del Título de Especialista en Psicología Clínica). Estas personas pueden recibir solicitud de asesoramiento por parte de los docentes del centro educativo, pero no han sido escogidos por “los primeros responsables de la educación, (los padres), ni han recibido delegación alguna de ellos. (Constitución Española, Art. 27, y Ley Orgánica 8/1985 de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación. (LODE), Artículo 1.1.b, y 1.2, en su nuevo redactado realizado por la LOE).


    8. En el supuesto de que en el desarrollo legislativo de la Ley Orgánica de Educación (LOE), se creara una normativa, -estatal o autonómica-, que limitara alguno de los derechos de los alumnos o de sus padres reconocido por la LOE, o la LODE, (o la C E, o los Tratados Internacionales suscritos por el Estado), tal normativa devendría nula de pleno derecho, y sería objeto del correspondiente proceso de ilegalización ante los Tribunales de Justicia, como ocurrió con la Orden de 24 de Abril de 1996, por la que se regulaba, en el ámbito del Estado las condiciones y el procedimiento para la atención escolar de los alumnos superdotados, legislación que resultó ilegalizada por Sentencia de la Audiencia Nacional, Cuestión de Ilegalidad 03/02/03, Registro General Nº 3280/02 de 30 de septiembre de 2002. ya que suponía una limitación a los derechos de los padres no contenida en el ordenamiento jurídico superior.
    Igualmente, la Orden Autonómica de 7 de abril de 1997, de regulación del procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de los alumnos superdotados, de la Consejería de Educación de Canarias, que igualmente fue ilegalizada por el Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, mediante Sentencia 363/04 de 16 de Julio de 2004, por suponer una limitación de los derechos de estos alumnos y sus familias, no contenida en la Ley Orgánica que se pretendía desarrollar.


    9. Precisamente, para evitar que en el desarrollo legislativo de la Ley Orgánica de Educación (LOE) nuevamente se produjera limitación de derechos o tergiversaciones, a los artículos relativos a la educación de los alumnos de altas capacidades que contienen el derecho a que el propio centro educativo les realice una adaptación o diversificación curricular precisa, al principio de inclusividad y al derecho a la atención a la diversidad, se les ha dado Carácter Básico. (LOE: Disposición final Quinta. Título competencial). (Ver Carácter Básico).



    10. En todo caso la denominación “Diagnóstico oficial”, o “Dictamen oficial”, referido a la superdotación o altas capacidades se corresponde únicamente a los diagnósticos realizados por los centros especializados, que cuentan con un equipo multiprofesional de expertos, “con profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas”, con todas las titulaciones legalmente requeridas, por cuanto a que sus dictámenes los realizan mediante Certificado Médico Oficial, del Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos del Estado Español, y dictamen que lo desarrolla, por lo que estos diagnósticos jurídicamente constituyen el diagnóstico y el dictamen de superior rango oficial que existe en el Estado Español>>.

(Para contactar con el Letrado llamar al Consejo Superior de Expertos en Altas Capacidades, Telf. 633762108 de martes a viernes de las 10 a las 13 horas.)