25. A veces algún
funcionario de la Administracion educativa o de los cuerpos docentes
afirma que los diagnósticos realizados por centros públicos tienen mayor
valor legal, o son mas oficiales que los realizados por centros que,
aunque especializados, han surgido de la sociedad civil. ¿Tal
afirmación tiene fundamento legal?
Esta discriminación no tiene ningún
fundamento legal. El mayor valor legal de un dictamen no tiene que ver
con la titularidad pública o privada del centro en el que el equipo de
profesionales que realiza el diagnóstico esté trabajando, sino con la
titulación de estos profesionales. La Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias, lejos de realizar tal discriminación, equipara, a
lo largo de su articulado, a los profesionales de los centros privados
con los de los centros públicos.
Por otra parte la Jurisprudencia, la única
discriminación que ha realizado (discriminación positiva) ha sido a
favor de profesionales en función de su experiencia específica en el
diagnóstico de las altas capacidades.
<<Diagnóstico oficial.
.”Diagnostico oficial”, o “Dictamen oficial”, Expresiones que se aún
se utilizan en algún sector del sistema educativo con la pretensión de
hacer creer a los padres que los equipos de asesoramiento
psicopedagógico u orientación educativa de las escuelas de infantil y
primaria o institutos de secundaria también pueden efectuar
diagnósticos de superdotación o de altas capacidades a sus hijos.
Se utilizan estas expresiones también para intentar
desacreditar a un diagnóstico efectuado por un centro especializado que
cuenta con un equipo multiprofesional de expertos que reúne todas las
titulaciones legalmente requeridas. Ello ocurre principalmente cuando
el diagnóstico especializado ha dado positivo. En ambos casos sin
fundamento legal, ni jurisprudencial alguno. En efecto:
1. A los padres les asiste el derecho a la
libre elección de centro y de profesionales. (Ley 412002 de 14 de
Noviembre).
2. El diagnóstico de la superdotación y de las altas
capacidades, requiere que esté efectuado por parte de un equipo
multiprofesional (Sentencia de la Audiencia Nacional, Cuestión de
Ilegalidad 03/02/03. Registro General Nº3280/02 de 30 de septiembre de
2002).
3. En el equipo multiprofesional, para poder
realizar el diagnóstico, en función de los aspectos emocionales
constituyentes de la superdotación y de las altas capacidades, y del
necesario diagnóstico diferencial de la Disincronía, “deben intervenir
profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas”. (Norma
del Ministerio de Educación de 23 de enero de 2003, y Ley 44 /2003 de
21 de Noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias).
4. “En
cuanto a los psicólogos, únicamente aquellos que cuenten con el Título
de Especialista en Psicología Clínica son considerados profesionales con
competencias sanitarias”. La realización de uno o varios masteres o
postgrados en psicología clínica en ningún caso son equivalentes al
Título de Especialista en Psicología Clínica. (Pronunciamiento
Vinculante de la Administración Sanitaria, sobre el diagnóstico de la
superdotación y de las altas capacidades, de 29 de Julio de 2005:)
5. En la
legislación vigente sobre el diagnóstico de la superdotación y de las
altas capacidades no existe diferenciación legal alguna entre los
diagnósticos que realizan los profesionales del sector público y los que
realizan los que se hallan en instituciones de la sociedad civil,
(como tampoco en relación a los que comparten su actividad profesional
en unas y otras instituciones), sino que la ley los equipara
expresamente, haciendo únicamente diferenciación en relación a la
titulación legal que poseen. (Ley 44 /2003 de 21 de Noviembre de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias).
6. Los
equipos de orientación o asesoramiento psicopedagógico de las escuelas o
institutos, carecen de equipos multidisciplinares. Carecen de
profesionales con la necesaria titulación legal que les acredite como
“profesionales con competencias sanitarias”. Si alguno de ellos, (o un
gabinete privado que no reuniera los referidos requisitos legales),
realizara un diagnóstico, incurriría en delito tipificado en el artículo
403 del Código Penal, con pena de prisión de 6 meses a dos años,
circunstancia que es de conocimiento público: (“¿Quién puede
diagnosticar”?, La Vanguardia, 8 de enero de 2006).
7. Una
escuela o un instituto determinado (público o privado), efectivamente,
ostenta competencias educativas, por cuanto a que los padres, “como
primeros responsables de la educación de sus hijos”, han delegado en
este centro la educación de su hijo, en el ejercicio de su derecho “a
escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por
los poderes públicos”. La naturaleza jurídico-competencial de los
equipos de asesoramiento psicopedagógica u orientación educativa de las
escuelas e institutos, -que han resultado eliminados en la actual Ley
Orgánica de Educación (LOE)-, es bien diferente. Son personas o grupos
externos e independientes de los centros educativos que los padres han
elegido para la educación de sus hijos. Estos grupos están constituidos
por personas de titulación desconocida. (Algunos son asistentes
sociales, educadores sociales, maestros; alguno tiene la licenciatura
en psicología, pero ninguno de ellos se halla en posesión del Título de
Especialista en Psicología Clínica). Estas personas pueden recibir
solicitud de asesoramiento por parte de los docentes del centro
educativo, pero no han sido escogidos por “los primeros responsables de
la educación, (los padres), ni han recibido delegación alguna de
ellos. (Constitución Española, Art. 27, y Ley Orgánica 8/1985 de 3 de
Julio, Reguladora del Derecho a la Educación. (LODE), Artículo 1.1.b, y
1.2, en su nuevo redactado realizado por la LOE).
8. En el
supuesto de que en el desarrollo legislativo de la Ley Orgánica de
Educación (LOE), se creara una normativa, -estatal o autonómica-, que
limitara alguno de los derechos de los alumnos o de sus padres
reconocido por la LOE, o la LODE, (o la C E, o los Tratados
Internacionales suscritos por el Estado), tal normativa devendría nula
de pleno derecho, y sería objeto del correspondiente proceso de
ilegalización ante los Tribunales de Justicia, como ocurrió con la
Orden de 24 de Abril de 1996, por la que se regulaba, en el ámbito del
Estado las condiciones y el procedimiento para la atención escolar de
los alumnos superdotados, legislación que resultó ilegalizada por
Sentencia de la Audiencia Nacional, Cuestión de Ilegalidad 03/02/03,
Registro General Nº 3280/02 de 30 de septiembre de 2002. ya que suponía
una limitación a los derechos de los padres no contenida en el
ordenamiento jurídico superior.
Igualmente, la Orden Autonómica de 7 de abril de
1997, de regulación del procedimiento de realización de las
adaptaciones curriculares de los alumnos superdotados, de la Consejería
de Educación de Canarias, que igualmente fue ilegalizada por el
Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, mediante
Sentencia 363/04 de 16 de Julio de 2004, por suponer una limitación de
los derechos de estos alumnos y sus familias, no contenida en la Ley
Orgánica que se pretendía desarrollar.
9.
Precisamente, para evitar que en el desarrollo legislativo de la Ley
Orgánica de Educación (LOE) nuevamente se produjera limitación de
derechos o tergiversaciones, a los artículos relativos a la educación
de los alumnos de altas capacidades que contienen el derecho a que el
propio centro educativo les realice una adaptación o diversificación
curricular precisa, al principio de inclusividad y al derecho a la
atención a la diversidad, se les ha dado Carácter Básico. (LOE:
Disposición final Quinta. Título competencial). (Ver Carácter Básico).
10. En
todo caso la denominación “Diagnóstico oficial”, o “Dictamen oficial”,
referido a la superdotación o altas capacidades se corresponde
únicamente a los diagnósticos realizados por los centros especializados,
que cuentan con un equipo multiprofesional de expertos, “con
profesionales con competencias sanitarias, no sólo educativas”, con
todas las titulaciones legalmente requeridas, por cuanto a que sus
dictámenes los realizan mediante Certificado Médico Oficial, del Consejo
General de los Colegios Oficiales de Médicos del Estado Español, y
dictamen que lo desarrolla, por lo que estos diagnósticos jurídicamente
constituyen el diagnóstico y el dictamen de superior rango oficial que
existe en el Estado Español>>.