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21. Los padres de cualquier otro país que todavía no cuente con una legislación tan explícita ¿Qué derechos les asiste?

Responde el letrado D.Jorge Buxadé Abogado del Estado y Experto en derecho a la educación.

Habría que ver la legislación específica de este país, pero, en cualquier caso, si este estado ha ratificado la Convención Internacional "Derechos del Niño" (Convención de 20 de Noviembre de 1989 adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas), prácticamente tendrían los mismos derechos, puesto que igualmente el sistema educativo de este país, se vería obligado: “A desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades”. (Artículo 29.1.a).


Es evidente que las capacidades mentales de cada niño son diferentes, así como distinta es la capacidad física de cada niño, y la personalidad de cada uno. En consecuencia el máximo desarrollo de las distintas capacidades mentales, físicas y personalidad es diferente en cada caso, por lo que el derecho de todos los niños a la educación en la diversidad se halla jurídicamente reconocido en cuantos estados han ratificado este Tratado Internacional, por lo que forma parte del propio ordenamiento jurídico.


Además en caso de duda, la propia Convención Internacional Derechos del Niño, ante cualquier decisión, obligaría a este país a sobreponer los derechos superiores del niño a cualquier otra consideración (Art. 3.1).


fEn el ámbito Europeo además hay que tener en cuenta que el 1 de diciembre de 2009 al entrar en vigor el Convenio de Lisboa entró también en vigor la Carta Europea de Derechos Sociales, cuyo Art. 14 reconoce el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación no sólo de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas sino también de acuerdo con sus convicciones pedagógicas. Este derecho se puede invocar ante los tribunales de todos los estados de la Unión Europea y en el caso de no ser respetado se puede acudir al Tribunal Europeo de Derechos Sociales de Luxemburgo.

A nivel mundial hay que tener en cuenta que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su Art 26.3: “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”, pues son pues los padres, -y no el Estado-, los titulares del derecho a la educación de sus hijos.

Sobre su interpretación, el Art 30 establece: “Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.

Para que no pueda quedar duda de su ámbito universal de aplicación, el Art. 2.1 establece: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” .

(Para contactar con el Letrado llamar al Consejo Superior de Expertos en Altas Capacidades, Telf. 633762108 de martes a viernes de las 10 a las 13 horas.)