Altas
Capacidades
Boletín
del Grupo de Atención a Familias de Niños y Jóvenes
con Altas Capacidades Asociación Aragonesa de Psicopedagogia
Diciembre 2003 - Enero 2004
Volumen 1, Número
COMENTARIOS
AL RD 943/2Q03
Juan Carlos López
Nos
encontramos con el desarrollo del artículo 43 de la Ley
de Calidad, sobre atención a alumnos superdotados intelectualmente,
al que se había comprometido el Ministerio de Educación
y Cultura.
Antes
de analizar sus posibles consecuencias, debo insistir sobre
el cambio de denominación que se ha dado desde la entrada
en vigor de la Ley de Calidad, de los antiguos alumnos con necesidades
educativas especiales asociados a sobredotación intelectual,
que han pasado a ser alumnos con necesidades educativas específicas
intelectualmente superdotados. ¿Es simplemente una cuestión
de maquillaje, o se trata de un cambio más profundo?
Esta duda va a existir hasta que se comiencen a ver los efectos
de su aplicación. Mucho me temo que esta nueva denominación
va a traer más problemas para las familias, y se va a
producir un nivel mucho menor de implicación en la atención
a la excelencia intelectual por parte de las administraciones
educativas y de los profesionales correspondientes. ¿Por
qué? Porque el término superdotado, independientemente
de la teoría en que nos basemos, va unido a un caso especial,
puntual y minoritario dentro de los diferentes tipos de altas
capacidades. Si se sigue aplicando el criterio psicométrico,
como hasta la fecha se está llevando a efecto de manera
mayoritaria, es decir, considerar a un alumno superdotado como
aquel que supera un determinado CI (definición obsoleta
de la Organización Mundial de la Salud), se está
filtrando un determinado número de alumnos que no necesariamente
son superdotados, sino que corresponderán en su mayor
parte a determinados tipos de talentos, tipos que dependerán
de la prueba o pruebas que se hayan aplicado; conociendo las
pruebas que habitualmente pasan los especialistas de los equipos
y departamentos de orientación, es bastante claro que
se estarán seleccionando talentos de tipo académico
o verbal, a un nivel potencialmente excepcional. Además,
si se sigue aplicando {mal) el criterio de que estos alumnos
deben ser espontáneamente y de partida muy creativos
(cuando la creatividad es una de las capacidades que más
se limita y menos se fomenta en el sistema educativo actual),
el porcentaje de casos seleccionados será un mínimo
de todos los casos posibles. Y si se sigue aplicando el criterio
de que debe existir un rendimiento previo excepcional, los casos
aún se reducirán mucho más, excluyendo
de este tipo de atención a todos los alumnos potencialmente
superdotados que tienen un rendimiento escolar bajo o un declarado
fracaso escolar (que a fin de cuentas, deberían ser los
alumnos mejor atendidos dentro del grupo de la excepcionalidad
intelectual).
Pero
peor lo tendremos si aplicamos el criterio de que un alumno
superdotado es aquel que dispone de un nivel potencial superior
a lo normal en todas o en la mayoría de las capacidades
intelectuales o relacionadas directamente con las distintas
aptitudes.
intelectuales
(gestión de la memoria, creatividad, gestión de
la percepción). Porque estamos aplicando el término
superdotado en sentido estricto, y de esta forma excluimos de
la atención que se derive de la Ley de Calidad a todos
los casos de talentos, simples, múltiples, o complejos,
y, por qué no decirlo, también a otros oasos de
altas capacidades que, sin llegar a despuntar oomo excepcionalidad
intelectual, podrían aumentar sus posibilidades de desarrollo
personal y también su rendimiento académico participando
de programas especiales, como así viene ocurriendo en
los lugares donde se ha aplicado, por ejemplo, el
Modelo de Enriquecimiento Escolar de Renzulli y Reis.
Si,
por el contrario, la interpretación del término
superdotado se realiza de forma benevolente, basándonos
en la falta de rigor del político legislador, en su exceso
de confianza o de celo burocrático, o bien en la denominación
popular y poco rigurosa, se debería extrapolar el término
a todos los casos de excepcionalidad intelectual, algo que,
con sus dudas y deficiencias, sí que tendía a
cumplir la denominada “sobredotación intelectual”.
Es difícil pensar que los legisladores se hayan asesorado
adecuadamente, después de comprobar cómo en estos
últimos años se han editado por el propio Ministerio
o por las Consejerías de Educación de distintas
Comunidades Autónomas, publicaciones destinadas a los
orientadores y profesores, que trataban de desarrollar la identificación
e intervención de este tipo de alumnos, aplicando los
estudios y conclusiones más recientes sobre el campo
de las altas capacidades, que van más allá del
CI, y que se centran más en la rioa y compleja diversidad
de los alumnos con altas capacidades, en su intervención
para un desarrollo personal íntegro, y no sólo
para obtener resultados académicos excelentes con los
que decorar las estadísticas oficiales, y obtener medallas.
Así,
libros como el del equipo de López Andrada “Alumnos
superdotados, precoces y con altas capacidades”, la guía
para educadores “El desarrollo de los más capaces,
de Pérez, Domínguez y Díaz”, la excelente
publicación de Castelló y Martínez, “Alumnat
excepcionalment dotat intellectualment”, o el más
veterano pero no menos interesante “Atención a
alumnos superdotados y con talento” de Arocas, Martínez
y Samper, junto con documentos como el más que notable
“Diagnóstico y educación de los más
capaces”, de C. Jiménez, postulan la defensa del
término altas capacidades, y la atención a todos
los casos de excepcionalidad intelectual, independientemente
de su rendimiento escolar. En casa del herrero, sartén
de madera. Al parecer tanto la Ministra como sus asesores no
han debido consultar el propio fondo bibliográfico, o
por el contrario, les ha parecido demasiado subversivo, y,mucho
me temo, han optado por volver a las raíces psicométrioas
de la psicología de la inteligencia de hace 50 años.
Pese
a todo, el Real Decreto introduce unas novedades que sí
merecen la pena destacar. La primera de ellas, la más
comentada, es la dilatación del período de flexibilización
a tres años en la fase escolar obligatoria, y un año
más en la fase post-obligatoria. Pero aún es más
importante la coletilla del artículo 7.1, que da una
vía de salida a aquellos casos más extremos en
los que la limitación impuesta por el RD desaparece.
Esto es importante, pues ha sido uno de los puntos en los que
las familias han luchado con mayor ahínco. No se pueden
poner límites a la inteligencia, sean cuales sean sus
manifestaciones. Y aunque los casos en los que se pueda aplicar
una medida de este tipo son muy contados, era de justicia acabar
con una imposición absurda y antinatural. Obviamente,
la medida va a ser interpretada y aplicada con extremo rigor
por parte de las Administraciones Educativas, y es muy probable
que las familias tengan que dirimir sus disputas con dichas
Administraciones en los tribunales, pero se van a encontrar
con una herramienta muy valiosa, y un apoyo legal de primera
magnitud.
El
aspecto mas inquietante de este Real Decreto se encuentra en
el articulo 5. En el se recoge el supuesto en el que se aplica
la fiexibilizaoion. Y no se trata de una cuestion de capacidades
o de rendimiento excepcional, ni siquiera se establece un criterio
sobre la madurez emocional del alumno. Unicamente, y cito textualmente,
la flexibilizacion se aplicara cuando “las medidas que
el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarizacion,
se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las
necesidades y al desarrollo integral de estos alumnos”.
Es decir, que va a primar la competencia del centra escolar
sobre las caracteristicas individuales del alumno. Esto puede
dar la via libre a la plicacion de la flexibilizacion camo unica
medida de atencion, pese a que el propio RD abre la posibilidad
de que las distintas Administraciones Educativas fijen los criterios
que deben seguir los centros educativos para la confeccion de
programas de “intensificacion” del aprendizaje.
Sin embargo, un centra no preparado para llevar adelante estos
programas, tendra una salida facil con la interpretacion literal
del presente RD.
Otro
punto que se desprende de este RD es el casi seguro abandono
de la adaptacion curricular coma medida de atencion al alumno
superdotado. El articulo deja bastante clara que se debe atender
a estos alumnos con medidas ordinarias, y par tanto con medidas
que deben ser disenadas con antelacion e incorporadas al PEC,
a los Proyectos Curriculares de Etapa y Programaciones. Los
programas de intensificacion deben ser, pues, preparados y planificados
con antelacion. Se convierten en una medida ordinaria, centrada
en el colegio, en lugar de estar centrada en el alumno. A partir
de este momento, la responsabilidad recae en el centro, y es
aqui donde se van a producir los mayores problemas. Muy pocos
colegios estaran preparados para realizar estos programas, lo
que provocara importantes desequilibrios en la escolarizacion
de este tipo de alumnado.
La
conclusion es muy sencilla: desde el punto de vista de una asociacion
de altas capacidades, la situacion a partir de este decreto
no va a diferenciarse mucho de la actual: los alumnos mas brillantes
podran abandonar el sistema educativo obligatorio mas deprisa,
pero los tramites burocraticos para conseguirlo seguiran existiendo;
los alumnos con excepcionalidad intelectual pero baja rendimiento
seguiran siendo despreciados par el sistema escolar, y los casos
de talentos simples, multiples o diferentes al tipico talento
academico seran ignorados, y obligados a aguantar carros y carretas,
porque los centros educativos, con la ley en la mano, no estaran
ni obligados ni preparados para atenderlos.
Con
este planteamiento, el Ministerio ha asegurado la supervivencia
de las Asociaciones de Padres de ninos con altas capacidades,
y las Asociaciones de Superdotados.