Altas Capacidades

Boletín del Grupo de Atención a Familias de Niños y Jóvenes con Altas Capacidades Asociación Aragonesa de Psicopedagogia
Diciembre 2003 - Enero 2004
Volumen 1, Número

COMENTARIOS AL RD 943/2Q03
Juan Carlos López

Nos encontramos con el desarrollo del artículo 43 de la Ley de Calidad, sobre atención a alumnos superdotados intelectualmente, al que se había comprometido el Ministerio de Educación y Cultura.

Antes de analizar sus posibles consecuencias, debo insistir sobre el cambio de denominación que se ha dado desde la entrada en vigor de la Ley de Calidad, de los antiguos alumnos con necesidades educativas especiales asociados a sobredotación intelectual, que han pasado a ser alumnos con necesidades educativas específicas intelectualmente superdotados. ¿Es simplemente una cuestión de maquillaje, o se trata de un cambio más profundo? Esta duda va a existir hasta que se comiencen a ver los efectos de su aplicación. Mucho me temo que esta nueva denominación va a traer más problemas para las familias, y se va a producir un nivel mucho menor de implicación en la atención a la excelencia intelectual por parte de las administraciones educativas y de los profesionales correspondientes. ¿Por qué? Porque el término superdotado, independientemente de la teoría en que nos basemos, va unido a un caso especial, puntual y minoritario dentro de los diferentes tipos de altas capacidades. Si se sigue aplicando el criterio psicométrico, como hasta la fecha se está llevando a efecto de manera mayoritaria, es decir, considerar a un alumno superdotado como aquel que supera un determinado CI (definición obsoleta de la Organización Mundial de la Salud), se está filtrando un determinado número de alumnos que no necesariamente son superdotados, sino que corresponderán en su mayor parte a determinados tipos de talentos, tipos que dependerán de la prueba o pruebas que se hayan aplicado; conociendo las pruebas que habitualmente pasan los especialistas de los equipos y departamentos de orientación, es bastante claro que se estarán seleccionando talentos de tipo académico o verbal, a un nivel potencialmente excepcional. Además, si se sigue aplicando {mal) el criterio de que estos alumnos deben ser espontáneamente y de partida muy creativos (cuando la creatividad es una de las capacidades que más se limita y menos se fomenta en el sistema educativo actual), el porcentaje de casos seleccionados será un mínimo de todos los casos posibles. Y si se sigue aplicando el criterio de que debe existir un rendimiento previo excepcional, los casos aún se reducirán mucho más, excluyendo de este tipo de atención a todos los alumnos potencialmente superdotados que tienen un rendimiento escolar bajo o un declarado fracaso escolar (que a fin de cuentas, deberían ser los alumnos mejor atendidos dentro del grupo de la excepcionalidad intelectual).

Pero peor lo tendremos si aplicamos el criterio de que un alumno superdotado es aquel que dispone de un nivel potencial superior a lo normal en todas o en la mayoría de las capacidades intelectuales o relacionadas directamente con las distintas aptitudes.

intelectuales (gestión de la memoria, creatividad, gestión de la percepción). Porque estamos aplicando el término superdotado en sentido estricto, y de esta forma excluimos de la atención que se derive de la Ley de Calidad a todos los casos de talentos, simples, múltiples, o complejos, y, por qué no decirlo, también a otros oasos de altas capacidades que, sin llegar a despuntar oomo excepcionalidad intelectual, podrían aumentar sus posibilidades de desarrollo personal y también su rendimiento académico participando de programas especiales, como así viene ocurriendo en los lugares donde se ha aplicado, por ejemplo, el
Modelo de Enriquecimiento Escolar de Renzulli y Reis.

Si, por el contrario, la interpretación del término superdotado se realiza de forma benevolente, basándonos en la falta de rigor del político legislador, en su exceso de confianza o de celo burocrático, o bien en la denominación popular y poco rigurosa, se debería extrapolar el término a todos los casos de excepcionalidad intelectual, algo que, con sus dudas y deficiencias, sí que tendía a cumplir la denominada “sobredotación intelectual”.

Es difícil pensar que los legisladores se hayan asesorado adecuadamente, después de comprobar cómo en estos últimos años se han editado por el propio Ministerio o por las Consejerías de Educación de distintas Comunidades Autónomas, publicaciones destinadas a los orientadores y profesores, que trataban de desarrollar la identificación e intervención de este tipo de alumnos, aplicando los estudios y conclusiones más recientes sobre el campo de las altas capacidades, que van más allá del CI, y que se centran más en la rioa y compleja diversidad de los alumnos con altas capacidades, en su intervención para un desarrollo personal íntegro, y no sólo para obtener resultados académicos excelentes con los que decorar las estadísticas oficiales, y obtener medallas.

Así, libros como el del equipo de López Andrada “Alumnos superdotados, precoces y con altas capacidades”, la guía para educadores “El desarrollo de los más capaces, de Pérez, Domínguez y Díaz”, la excelente publicación de Castelló y Martínez, “Alumnat excepcionalment dotat intellectualment”, o el más veterano pero no menos interesante “Atención a alumnos superdotados y con talento” de Arocas, Martínez y Samper, junto con documentos como el más que notable “Diagnóstico y educación de los más capaces”, de C. Jiménez, postulan la defensa del término altas capacidades, y la atención a todos los casos de excepcionalidad intelectual, independientemente de su rendimiento escolar. En casa del herrero, sartén de madera. Al parecer tanto la Ministra como sus asesores no han debido consultar el propio fondo bibliográfico, o por el contrario, les ha parecido demasiado subversivo, y,mucho me temo, han optado por volver a las raíces psicométrioas de la psicología de la inteligencia de hace 50 años.

Pese a todo, el Real Decreto introduce unas novedades que sí merecen la pena destacar. La primera de ellas, la más comentada, es la dilatación del período de flexibilización a tres años en la fase escolar obligatoria, y un año más en la fase post-obligatoria. Pero aún es más importante la coletilla del artículo 7.1, que da una vía de salida a aquellos casos más extremos en los que la limitación impuesta por el RD desaparece. Esto es importante, pues ha sido uno de los puntos en los que las familias han luchado con mayor ahínco. No se pueden poner límites a la inteligencia, sean cuales sean sus manifestaciones. Y aunque los casos en los que se pueda aplicar una medida de este tipo son muy contados, era de justicia acabar con una imposición absurda y antinatural. Obviamente, la medida va a ser interpretada y aplicada con extremo rigor por parte de las Administraciones Educativas, y es muy probable que las familias tengan que dirimir sus disputas con dichas Administraciones en los tribunales, pero se van a encontrar con una herramienta muy valiosa, y un apoyo legal de primera magnitud.

El aspecto mas inquietante de este Real Decreto se encuentra en el articulo 5. En el se recoge el supuesto en el que se aplica la fiexibilizaoion. Y no se trata de una cuestion de capacidades o de rendimiento excepcional, ni siquiera se establece un criterio sobre la madurez emocional del alumno. Unicamente, y cito textualmente, la flexibilizacion se aplicara cuando “las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarizacion, se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de estos alumnos”. Es decir, que va a primar la competencia del centra escolar sobre las caracteristicas individuales del alumno. Esto puede dar la via libre a la plicacion de la flexibilizacion camo unica medida de atencion, pese a que el propio RD abre la posibilidad de que las distintas Administraciones Educativas fijen los criterios que deben seguir los centros educativos para la confeccion de programas de “intensificacion” del aprendizaje. Sin embargo, un centra no preparado para llevar adelante estos programas, tendra una salida facil con la interpretacion literal del presente RD.

Otro punto que se desprende de este RD es el casi seguro abandono de la adaptacion curricular coma medida de atencion al alumno superdotado. El articulo deja bastante clara que se debe atender a estos alumnos con medidas ordinarias, y par tanto con medidas que deben ser disenadas con antelacion e incorporadas al PEC, a los Proyectos Curriculares de Etapa y Programaciones. Los programas de intensificacion deben ser, pues, preparados y planificados con antelacion. Se convierten en una medida ordinaria, centrada en el colegio, en lugar de estar centrada en el alumno. A partir de este momento, la responsabilidad recae en el centro, y es aqui donde se van a producir los mayores problemas. Muy pocos colegios estaran preparados para realizar estos programas, lo que provocara importantes desequilibrios en la escolarizacion de este tipo de alumnado.

La conclusion es muy sencilla: desde el punto de vista de una asociacion de altas capacidades, la situacion a partir de este decreto no va a diferenciarse mucho de la actual: los alumnos mas brillantes podran abandonar el sistema educativo obligatorio mas deprisa, pero los tramites burocraticos para conseguirlo seguiran existiendo; los alumnos con excepcionalidad intelectual pero baja rendimiento seguiran siendo despreciados par el sistema escolar, y los casos de talentos simples, multiples o diferentes al tipico talento academico seran ignorados, y obligados a aguantar carros y carretas, porque los centros educativos, con la ley en la mano, no estaran ni obligados ni preparados para atenderlos.

Con este planteamiento, el Ministerio ha asegurado la supervivencia de las Asociaciones de Padres de ninos con altas capacidades, y las Asociaciones de Superdotados.